Recopilación
de las leyes
Cuba.
n^HH
UNIVERSITY OF NORTH CAROLINA
BOOK CARD
Please keep this card ¡n
book pocket
THE LIBRARY OF THE
UNIVERSITY OF
NORTH CAROLINA
AT CHAPEL HILL
ENDOWEDBYTHE
DIALECTIC AND PHILANTHROPIC
SOCIETIES
KGG
.09
t» 1
a 00000 38278 5
RECOPILACIÓN
DE LAS
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS
Y DEMÁS DISPOSICIONES
DICTADAS POR EL
CONSEJO D£ GOBIERNO
DE LA
REPÚBLICA DE CUBA
TOMO I.
Imprenta "América"
S. FIGUEROA EDITOR
284 PEARL sr., NEW YORK
189 7
Digitized by the Internet Archive
in 2012 with funding from
University of North Carolina at Chapel y il
http://archive.org/details/recopilacindelas01cuba
■
RECOPILACIÓN ?nV
I
DE LAS
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS
Y DEMÁS DISPOSICIONES
DICTADAS POR EL
CONSEJO DE GOBIERNO
DE LA
REPÚBLICA DE CUBA
TOMO I.
Imprenta "América"
S. FIGUEROA EDITOR
284 PEARL ST., NEW YORK
189 7
40
A LOS CUBANOS
Un año hace que los representantes del pueblo cubano, levanta-
do en armas contra la dominación española, se reunieron en el campo
memorable de Gimaguayú, para declararse independiente de España y
constituir la República de Cuba.
Declarando previamente ante la Patria la pureza de sus pensamien-
tos, juraron la Constitución de la República y constituyeron su Gobier-
no Supremo.
Aquella Asamblea Constituyente quiso dejar en nosotros la repre-
sentación del pueblo cubano, y ante las necesidades de la Patria acep-
tamos sin ambición ni pretensiones. Cumplir como cubanos y hacer
cumplir á todos, fué desde entonces nuestro deseo y ha sido nuestra
constante aspiración.
Si algo nos faltó por hacer, los dias en que vivimos y las circuns-
tancias que atravesamos nos servirán de disculpa, y sobre todo, nues-
tra buena voluntad y el deseo de procurar el bien de la Patria, que nos
ha animado siempre.
Como muestra de ello, al llegar esta fecha memorable, hacemos,
con la publicación de estas Leyes y Acuerdos, la historia de los traba-
jos realizados, que presentamos á los hermanos que luchan con noso-
tros en los campos de Cuba y á los que, desde lejos, nos ayudan con
sus esfuerzos y á nosotros están unidos porque los alienta la misma fé
y viven con iguales esperanzas.
Patria y Libertad, Septiembre 16 de 1896,
EL Consejo de Gobierno.
'
.
\
578077.
smo »oíw««■»»■ , ■"■
| p R ; ; ÚZ DE LA MORA |
rafear «O^S* KoftBal
L R DEL RIO
CONSEJO DE GOBIERNO
DE LA
REPÚBLICA DE GUBfl
Presidente C. Salvador Cisneros Betancourt.
Vice-Presidente Mayor General Bartolomé Massó.
Secretario de la Guerra Mayor General Carlos Roloff.
Secretario del Interior , . Dr. Santiago García Cañizares.
Secretario de Relaciones Exteriores. Ledo. R. Portuondo Tamayo.
Secretario de Hacienda Ledo. Severo Pina Marin.
Sub-secretario de la Guerra .... Vacante.
Sub-secretario del Interior C. Carlos Dubois.
Sub-secretario Relaciones Exteriores. Vacante.
Sub-secretario de Hacienda. . . . C. Ernesto Font y Sterling.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA
CONSTITUCIÓN
Dp; LA
REPÚBLICA DE CUBA
La Revolución por la Independencia y creación de Cuba en Re-
pública Democrática en su nuevo período de guerra iniciado en 24 de
febrero último, solemnemente declara la separación de Cuba de la mo-
narquía española, y su institución como Estado libre é independiente,
con gobierno propio por autoridad suprema, con el nombre de
REPÚBLICA DE CUBA,
y confirma su existencia entre las divisiones políticas de la tierra. Y
en su nombre, y por delegación que al efecto se han conferido los cu-
banos en armas, declarando previamente ante la patria la pureza de
sus pensamientos libres de violencia, de ira ó de prevención, y solo ins-
pirados en el propósito de interpretar en bien de Cuba los votos popu-
lares para la institución del régimen y gobierno provisionales de la
República, los representantes electos de la Revolución en Asamblea
Constituyente, han pactado ante Cuba y el mundo, con la té de su ho-
nor empeñado en el cumplimiento, los siguientes artículos de
CONSTITUCIÓN.
Artículo i.° — El Gobierno Supremo de la República residirá en
un Consejo de Gobierno compuesto de un Presidente, un Vicepresi-
dente y cuatro Secretarios de Estado para el despacho de los asuntos
de Guerra, de lo Interior, de Relaciones Exteriores y de Hacienda.
Artículo 2. — Cada Secretario tendrá un Subsecretario de Estado
para cubrir los casos de vacante.
10
Artículo 3. — Serán atribuciones del Consejo de Gobiernp:
ia Dictar todas las disposiciones relativas á la vida civil y politi
ca de la Revolución.
2a Imponer y percibir contribuciones, contraer empréstitos públi-
cos, emitir papel moneda, invertir los fondos recaudados en la Isla,
por cualquier título que sean, y los que á título oneroso se obtengan
en el extranjero.
3a Conceder patentes de corso, levantar tropas y mantenerlas,
declarar represalias respecto al enemigo y ratificar tratados.
4a. Conceder autorización, cuando así lo estime oportuno, para
someter al Poder Judicial al Presidente y demás miembros del Conse-
jo, si fuesen acusados.
5a Resolver las reclamaciones de toda índole, excepto judicial, que
tienen derecho á presentarles todos los hombres de la Revolución.
6a. Aprobar la Ley de Organización Militar y Ordenanza del Ejér-
cito que propondrá el General en Jefe.
7a Conferirlos grados militares de Coronel en adelante, previo in-
forme del Jefe Superior inmediato y del General en Jefe, y designar el
nombramiento de éste último y del Lugarteniente General en caso de
vacante de ambos.
8a Ordenar la elección de cuatro representantes por cada Cuerpo
de Ejército, cada vez que conforme con esta Constitución sea necesaria
la convocación de Asamblea.
Artículo 4. Q — El Consejo de Gobierno solamente intervendrá en
las operaciones militares, cuando á su juicio sea absolutamente necesa-
rio á la realización de altos fines políticos.
Artículo 5. — Es requisito para la validez de los acuerdos del Con-
sejo de Gobierno, el de haber tomado parte en la deliberación los dos
tercios de los miembros del mismo, cuando menos, y haberse resuelto
aquellos por voto de la mayoría de los concurrentes.
Artículo 6 o El cargo de Consejero es incompatible con los de-
más de la República, y requiere la edad mayor de veinticinco años.
Artículo 7. ° — El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente ó en su
defecto en el Vicepresidente.
Artículo 8.° — Los acuerdos del Consejo de Gobierno serán sancio-
nados y promulgados por el Presidente, quien dispondrá lo necesario
para su cumplimiento en un término que no excederá de diez días.
Artículo g.° — El Presidente puede celebrar tratados con la ratifi-
cación del Consejo de Gobierno.
Artículo 10. — El Presidente recibirá á los embajadores y expedirá
sus despachos á todos los funcionarios.
11
Artículo ii. — El tratado de paz con España, que ha de tener pre-
cisamente por base la independencia absoluta de la Isla de Cuba, de-
berá ser ratificado por el Consejo de Gobierno y la Asamblea de Re-
presentantes convocada expresamente para ese fin.
Artículo 12. — El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso
de vacante.
Artículo 13. — En caso de resultar vacantes los cargos de Presi-
dente y Vicepresidente por renuncias, deposición ó muerte de ambos
ú otra causa, se reunirá una Asamblea de Representantes para la elec-
ción de los que hayan de desempeñar los cargos vacantes, que interi-
namente ocuparán los Secretarios de mas edad.
Artículo 14. — Los Secretarios tomarán parte, con voz y voto, en
las deliberaciones de los acuerdos de cualquier índole que fueren.
Artículo 15. — Es atribución de los Secretarios proponer todos los
empleos de sus respectivos despachos.
Artículo 16. — Los Subsecretarios sustituirán en los casos de vacan-
te á los Secretarios ente para cuidar del orden en la Prefectura,
custodiar los presos y formar las escoltas de los Tenientes Goberna-
dores y del Gobernador Civil y desempeñarán además todas las
comisiones que le ordenen los Prefectos y Autoridades superiores.
Art. 28. — Los Inspectores de Cortes vigilarán, recorriendo cons-
tantemente las costas encomendadas á su inspeción, cuidando^jj^ que
los vigilantes estén siempre en sus puestos para que se cumpla bien el
servicio.
21
Darán inmediatamente aviso del desembarco de las fuerzas ene-
migas ó de las expediciones que, para el servicio de Cuba, vengan del
exterior, facilitando á éstas, cuantos auxilios puedan, para su custodia,
conducción y salvamento.
Atenderán con cuidado á las salinas existentes, estableciendo cuan-
tas puedan, tratando de recoger la sal cuando esté en condiciones, y
dando aviso de ello al Teniente Gobernador y á los Prefectos inme-
diatos.
Atenderán con especial cuidado al puntual servicio de comunica-
ciones con los pueblos enemigos de la costa, y á las que se establezcan
con el extranjero.
Tendrán bajo su inmediato mando un sub-Inspector y cuantos vi-
gilantes considere convenientes, pudiendo reclamar el auxilio de los
Prefectos y de las fuerzas armadas, siempre que le considere necesario.
Art. 29. — El sub-Inspector desempeñará las funciones de Secretario
y ocupará el puesto de Inspector en sus ausencias ó enfermedades.
Art. 30. — Los vigilantes de costas reconocerán al Inspector como
su Jefe superior inmediato, ejercerán su vigilancia en los lugares que se
les señale, y ejecutarán las órdenes que se les confíen.
CAPITULO III.
ADMINISTRACIÓN DE LOS TALLERES
Art. 31. — Se establecerán en las Prefecturas, donde convengan,
talleres de armería, de pólvora, herrería, fustes, carpinterías, talabar-
terías, zapaterías, tenerías, sombrererías, y de cuantas industrias se
necesiten y puedan establecerse en el territorio de la República.
Art. 32. — Ingresarán en estos talleres todos los artesanos que
puedan prestar utilidad en ellos, y los aprendices y auxiliares que se
crean necesarios para atender bien al servicio.
Art. 33. — Todos los talleres que existan en la República, y los que
se establezcan en lo sucesivo, estarán bajo la dependencia del Secre-
tario del Interior, como Jefe superior del ramo; del Gobernador Civil
de la Provincia, y del Teniente Gobernador del Distrito.
Art. 34. — Para la mejor organización y marcha de los talleres se
creará en cada Distrito un Inspector de talleres, en cada Prefectura un
Jefe de talleres y tantos maestros de talleres, como sea el número de
los que se establezcan.
Art. 35. —El Inspector de talleres reconocerá constantemente
todos los de su Distrito para enterarse de las necesidades que hubiese
22
en ellss, y procurar el modo de remediarlos, y tendrá las atribuciones
siguientes :
De acuerdo con los Prefectos establecerá los talleres necesarios en
los lugares que crea más convenientes, y hará cuanto le sea posible
para que en cada Prefectura se establezcan los talleres que convengan,
y tantas tenerías como puedan establecerse.
Distribuirá, en la forma que crea más conveniente, los artesanos
que se pongan á su disposición ; podrá cambiar la residencia de los
maestros, artesanos, aprendices y auxiliares, y hacer que presten sus
servicios temporalmente fuera de los talleres en que estén inscriptos,
siempre que lo crea necesario.
Hará la distribución de los efectos que se le entreguen, exigiendo
recibo de éstos á los Jefes de talleres, y pidiendo á los Tenientes Go-
bernadores lo que se necesite para atender debidamente á los talleres
y hacer que no se interrumpa el trabajo en ellos.
Propondrá á la Secretaría del Interior, por conducto del Teniente
Gobernador, los artesanos que reúnan condiciones para ser nombrados
jefes ó maestros de talleres. Del mismo modo podrá suspender cual-
quiera de éstos y proponer su cesantía, siempre que hubiere motivo
justificado para ello.
Llevará un libro de filiaciones para anotar el nombre y fecha de
ingresos de todos los artesanos del Distrito, las altas y bajas ocurridas,
las licencias que disfruten, los servicios extraordinarios que presten,
y las correcciones que se les impongan.
Obligará á los Jefes de talleres á presentarle un estado mensual
de los trabajos realizados en cada uno de éstos; formará con ellos y los
datos que le suministren los Prefectos, el de todos los del Distrito que,
con el Visto Bueno del Teniente Gobernador, enviará al Gobernador
Civil para que haga á su vez el estado general y lo remita á la Secre-
taría del Interior.
Art. 36. — El Jefe de talleres será elegido entre los maestros exis-
tentes en la Prefectura ó el Distrito ; tendrá bajo su inspección inme-
diata todos los talleres de la Prefectura, siendo el encargado de hacer
que se cumplan las disposiciones que den el Inspector y los Jefes supe-
riores, y el responsable de las infracciones que se cometan, por lo
cual vivirá en ellos, ó tan cerca, que pueda ejercer inspección cons-
tante y conocer todos los trabajos que se hagan, sin poder ausentarse
en las horas de trabajo, para estimular con su ejemplo y con su ayuda
á los que están bajo su mando.
Serán sus atribuciones :
Recibir semanalmente los trabajos terminados que le entregarán
23
los maestros de talleres, y que á su vez, y mediante recibo, entregará
al Prefecto, al Inspector ó á quien éste se lo ordene.
Formar un estado mensual de los trabajos hechos en los talleres de
la Prefectura, expresando los que quedan en el taller, y los individuos
á quienes se hayan entregado los salidos de él.
Hacer al Prefecto ó al Inspector los pedidos que crea convenien-
tes, para que no se interrumpa el trabajo ni falte nada de lo nece-
sario.
Llevar un libro de filiaciones en el que anotará el nombre de todos
los que presten servicios en los talleres de la Prefectura, con su fecha
de ingreso y las altas y bajas que ocurran.
Fijar la tarea diaria de cada uno de los operarios del taller y ano-
tar en el libro de filiaciones los trabajos ó tareas extraordinarias que le
indique el maestro.
Art 37. — El maestro del taller será el superior inmediato de los
operarios, aprendices y auxiliares de la industria respectiva; vivirá en
el taller, cuidando de que no salga de él efecto alguno sin la autoriza-
ción debida, ni se elaboren de otra clase que los correspondientes á su
ramo y á la clase de su taller Serán además atribuciones suyas :
Distribuir los trabajos entre los operarios de su taller, cuidando
de que sean constantes en las horas señaladas para ello, y de que se
cumpla la tarea impuesta por el jefe del taller
Diariamente, al terminar las horas de trabajo, recibirá lo hecho
por los operarios, anotándolo en un cuaderno que deberá tener para
ese objeto.
Todos los sábados entregará al jefe del taller los trabajos conclui-
dos durante la semana, dando cuenta de las tareas extraordinarias
hechas, para que estos servicios puedan apreciarse como se debe Los
operarios, aprendices y auxiliares reconocerán al maestro como su su-
perior inmediato, y darán cumplimiento á todas las órdenes que ema-
nen de él, ó por su conducto se le comuniquen; trabajando con el en-
tusiasmo y actividad que debe hacerlo todo cubano que trabaja por el
bien de su patria y aspirando siempre á hacer servicios extraordinarios
que demuestren su desinterés y patriotismo.
Art. 38. — El trabajo comenzará en los talleres á las seis de la ma-
ñana, suspendiéndolo á las diez para comenzarlo de nuevo á la una y
terminarlo á las cinco de la tarde.
Art. 39. — Queda prohibido á los jefes ó maestros de talleres ser-
vir pedidos de ninguna clase que no se hagan por conducto del Inspec-
tor, quien responderá de su exacto cumplimiento.
Art. 40. — Los Prefectos serán responsables de los efectos que re-
24
ciban de los jefes de talleres, que solo entregarán por orden del Ins-
pector ó mediante petición escrita de las autoridades civiles superiores
ó jefes militares con mando de fuerzas, que al recibir, entregarán el
correspondiente recibo. Sin embargo, podrán entregarse las armas
que se dieren á componer, sin más requisito que el recibo, siempre
que se haga por el mismo que las entregó para su composición.
Art. 41 — Los Prefectos y sus auxiliares tendrán especial cuidado
de que no falten en los talleres de su demarcación la madera, hierro,
alambre, cueros, pita de corojo, cal, carbón y los demás efectos que
se le pidan para ellos; así como la carne, vianda y sal que necesiten los
empleados.
Art, 42. — Queda prohibido terminantemente la entrada en los
talleres á los individuos que no presten en ellos sus servicios.
Art. 43. — Ninguno délos artesanos ó empleados que trabajen en
los talleres del Estado, podrá ausentarse de ellos sin el permiso de su
jefe, ni salir de la Prefactura sin la autorización escrita del Inspector
de talleres.
CAPITULO IV.
DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES
Art. 44. — El Secretario del Interior será el jefe superior de comu-
nicaciones de toda la Isla, el Gobernador Civil el jefe de su Provincia
y el Teniente Gobernador el de su Distrito.
Art. 45. — Queda establecido el servicio postal entre las Prefectu-
ras de la República y el de correos entre las poblaciones y las Prefec-
turas más inmediatas.
Art. 46 — Para organizar el servicio de postas se creará un Inspec-
tor para cada Distrito, tantos jefes como casas de postas sean necesa-
rias y los postillones que se necesiten para cada una de ellas.
Art. 47. — El Inspector tendrá bajo su dirección á los jefes de
postas y postillones, recorrerá constantemente las líneas postales que
haya en su Distrito para hacer que se cumplan las disposiciones dadas,
correjir las faltas que notare y proponer las modificaciones que crea
deban hacerse para el mejor servicio.
Propondrá ala Secretaría del Interior, por conducto del Teniente
Gobernador, los empleados que convengan y su separación siempre
que hubiere motivo justificado para ello.
Organizará el servicio, colocando las casas de postas en los luga-
25
res que crea más convenientes para que, con más facilidad y mayor
rapidez, pueda desempeñarse.
Fijará la hora reglamentaria para la salida de los postillones y el
número de estos que debe tener cada casa de postas. Se hará cargo
de las comunicaciones ó efectos que le entreguen los jefes de postas,
por ignorar la residencia de los individuos á quienes van destinadas,
para depositarlas en lugar seguro y enviar una relación de ellas al
Gobernador Civil y á los periódicos de la Provincia, á fin de que se
les dé la mayor publicidad. Enviará á la Secretaría del Interior, por
conducto del Teniente Gobernador, un estado mensual del servicio
prestado en las líneas postales de su Distrito.
Llevará un libro de filiaciones para anotar el nombre de todos los
empleados de postas que estuvieren bajo su dependencia, las altas y
bajas que ocurran y los servicios extraordinarios que presten.
Art. 48. — Los jefes de postas tendrán su residencia en las casas
de postas, de las que no podrán separarse sin verdadera necesidad;
darán cuenta al Inspector de las faltas que notaren en el servicio y pro-
curarán no olvidar nunca la importancia del puesto que se les
confía.
Recibirán la correspondencia oficial ó particular que se les envié,
numerándola á medida que las reciban, dando siempre el correspon-
diente recibo y al firmar las que les entreguen los correos ó postillones
anotarán en el recibo la hora en que ha sido recibida.
Entregará al postillón de servicio la correspondencia ó efectos que
han de conducirse, exijiéndole recibo y dándole en cambio de él una
relación en que se expresen los efectos que lleva, el lugar á donde se
destinan y la hora en que se hizo la entrega. Cuidarán de que las
postas estén bien servidas, teniendo en ellas el número de caballos que
sean necesarios, cuando éstas no se recorran á pié.
Harán que los postillones de servicio salgan diariamente á las
horas señaladas por el jefe de postas, y solo en los casos de urgencia
ordenarán la saiida de postillones para servicios extraordinarios.
No recibirán comunicaciones ni paquetes cuya cubierta esté rota ó
desgastada ó próxima á romperse ó á desgastarse, sin que el que la en-
tregue haga constar el estado en que lo hace, y á presencia suya, le
pondrá cubierta nueva sobre la que traiga. Todos los meses entrega-
rán al Inspector un estado de los servicios realizados en las casas de
postas que administren.
No pondrán en circulación ninguna comunicación ó paquete cuya
dirección no se conozca, conservándolas en depósito para entregarlas
al Inspector al fin de cada mes.
26
Art. 49. — Los postillones serán escogidos entre los hombres que
haya en la Prefectura que reúnan condiciones para ello, haciéndoles
comprender la importancia del puesto que van á desempeñar, y procu-
rando que sean de reconocida honradez y de valor, capaces de conocer
el servicio que hacen á la patria y de defender lo que á ellos se con-
fía. Recurrirán diariamente, á las horas señaladas, el trayecto que se
les indique, no deteniéndose en el camimo, ni apresurando el paso del
caballo sino en los casos de urgencia que les indicará el jefe de
postas.
Dejarán recibo de la correspondencia ó paquetes que se les entre-
guen, recibiendo en cambio de él una relación firmada que presentarán
al jefe de postas á quien van destinadas, para que éste firme debajo
haber recibido.
Solo entregarán la correspondencia ó paquetes que reciban al jefe
de postas á quienes van dirijidas.
Darán cuenta al jefe de postas de todas las novedades que vean ó
sepan en el camino, cuyo conocimiento pueda ser de utilidad, aunque
no tengan relación con el servicio especial que les está encomendado.
Solo podrán desempeñar los servicios de prácticos cuando pa-
ra ello no tengan que separarse de las líneas de postas que tienen obli-
gación de recorrer, ni alterar las horas señaladas para el servicio.
Art. 50. — Las postas se recorrerán de Oriente á Occidente y de
Norte á Sur y solo en los casos de urgencia se alterará éste orden.
Art. 51. — Para el servicio de correos se crearán en cada población
de las ocupadas por el enemigo un Inspector de Correos y tantos jefes
y conductores como se consideren necesarios.
Art. 52. — El Inspector de correos será, en la población en que re-
sida, el Jefe Superior inmediato del ramo; bajo su dirección estarán los
jefes de correos y conductores y ejercerá su cargo en la misma forma
que los inspectores de postas.
Tendrá especial cuidado en la elección de los empleados y en
mantener todo el secreto posible para más fácilmente burlar la vigilan-
cia del enemigo.
Art. 53. — Los Jefes de correos serán considerados como los Jefes
de postas y procederán con los conductores de correos como aquellos
con los postillones, dando cuenta siempre de los servicios extraordina-
rios prestados.
Art. 54. — Los Conductores de correos serán los encargados de re-
cibir de los Jefes la correspondencia ó paquetes y sacarlos de las pobla-
ciones para entregarlos en la Prefectura ó casa de postas más inmediata,,
y recibirán allí lo que se les entregue para conducir á la población.
27
Darán y pedirán recibo al entregar ó recibir la correspondencia ó
paquetes, y han de portarse siempre como hombres honrados, con as-
tucia y valor bastantes para vencer las dificultades que puedan presen-
tarse en el desempeño de su importante y peligrosa misión y dignos de
ocupar esos destinos de confianza en los que tan valiosos servicios pue-
den prestar ala patria.
DISPOSICIÓN FINAL
Art. 55. — Quedan derogadas todas las disposiciones que se opon-
gan á lo preceptuado en la presente Ley.
P. y L- Septiembre 7 de 1896.
El Secretario del Inferí r,
Dr. Santiago García Cañizares.
De conformidad con la presente Ley la sanciono en todas sus par-
tes. Promulgúese en la forma legal.
P. y L. Septiembre 9 de 1896.
El Presidente,
Salvador Cisneros Betancourt.
LEY PARA LA HACIENDA PUBLICA
DE LA REPÚBLICA DE CUBA
LEY PRRf\ Lf\ <Hf\GIE>NDtt PUBL¡Gf\
DE LA REPÚBLICA DE CUBA.
Artículo i.° — Dependen de la Secretaría de Hacienda todos los
bienes situados en el territorio de la República. En tal virtud debe
hacerse cargo esta Secretaría de los efectos de cualquier clase que con-
dujeran á la Isla expediciones procedentes del extranjero. Corres-
ponde también á ella proponer los empréstitos públicos y las contribu-
ciones generales.
Art. 2. 9 — El Secretario de hacienda será el Jefe Superior del ra-
mo en toda la Isla de Cuba. Por mediación de él, recibirán los subal-
ternos las órdenes emanadas del Consejo, y serán sus atribuciones:
Fijar, previo informe de los Administradores, las contribuciones que
deben abonarse en cada provincia y la forma en que han de hacerse
efectivas ; proponer los empleados de su ramo y las cesantías de los
mismos simpre que hubiese motivo justificado para ello; hacer entrega
al Secretario de la guerra de los efectos que reciba del extranjero; dar
recibo de los objetos ó cantidades que por cualquier concepo recaude
para la Hacienda pública, y hacer un balance trimestral, que presentará
al Consejo, del estado de los fondos de aquella.
Art. 3. — Para facilitarlos trabajos de la Secretaría se nombrará
un jefe de despacho, que hará las veces de Interventor general y los
auxiliares que se crean necesarios; en cada provincia un Administra-
dor y un Secretario de Administración de Hacienda y por cada Distrito
un Delegado.
Art. 4. — El Jefe de Despacho ó Interventor general, tendrá á su
cargo el archivo de la Secretaría, llevando los libros en la forma co-
rriente é interviniendo en todas las operaciones de ingresos y egresos
que deban realizarse.
Art. 5. — Los Administradores representarán en cada provincia
al Secretario de Hacienda. Informarán de la riqueza imponible que
32
haya en ella, dictarán las medidas necesarias para que se cumplan las.
disposiciones generales que les comuniquen la Secretaría de Hacienda,
recaudarán por medio de los Delegados las contribuciones acordadas y
enviarán, tan pronto como sea posible, á la Secretaría, los fondos re-
caudados ó los girarán al extranjero, y mensualmente enviarán á la
Secretaría un estado de las operaciones realizadas.
Art. 6.° — El Secretario de Administración de Hacienda tendrá á
su cargo el archivo de su respectiva provincia, llevará los libros en
forma é intervendrá en las operaciones que el Administrador realice.
Art. 7. — Los Delegados serán en cada Distrito los recaudadores
de contribuciones y comisionados para hacer cumplirlas disposiciones
del Administrador de la Provincia, pudiendo nombrárseles un Sub-De-
legado y los auxiliares que se estimen necesarios, y estarán facultados
para solicitar el auxilio de los Prefectos y fuerzas armadas para el más
fácil desempeño de sus funciones.
DISPOSICIÓN FINAL
Art. 8.° — Quedan derogadas todas las disposiciones que se opon-
gan á lo preceptuado en la presente Ley.
P. y L. septiembre g de i¡
El Secretario de Hacienda,
Severo Pina.
De conformidad con la presente Ley la sanciono en todas sus par-
tes. Promulgúese en la forma legal.
Septiembre 16 de 1896.
El Presidente,
Salvador Cisneros Betancourt
LEY DE MATRIMONIO
LEY DE MATRIMONIO
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENEEALES.
Articulo i.° — El matrimonio es un contrato, que deberá cele-
brarse del modo que determina esta Ley.
Art. 2. — Los matrimonios celebrados en la Isla antes del actual
estado de guerra, se probarán por las certificaciones de los Registros
correspondientes y si no fuese posible obtenerlas, se acreditará por
cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, y produci-
rán los efectos civiles señalados en esta Ley con la sola inscripción de
los mismos en los Registros de la República.
CAPITULO II.
DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES
Art. 3.^ — Solo pueden contraer matrimonio los hombres mayores
de catorce años y las mujeres mayores de doce, siempre que no estén
legalmente impedidos para ello.
Art. 4. Q — No podrán contraerlo:
Primero. — El varón menor de veinte y un años y la hembra me-
nor de diez y ocho que no hayan obtenido la licencia.
Segundo. — La mujer mayor de diez y ocho años y menor de veinte
y uno, que no haya solicitado el consejo de las personas á quienes co_
rresponde otorgarlo.
Tercero. — La viuda durante los trescientos un diassiguientes á la
36
muerte de su marido y antes de su alumbramiento si hubiese quedado
en cinta; y la mujer, cuyo matrimonio hubiese sido declarado nulo, en
los mismos casos y términos á contar desde su separación y antes de
obtenida la sentencia.
Art. 5. — No pueden tampoco contraer matrimonio :
Primero. — Los que no estuviesen en el pleno ejercicio de su razón
en la hora de contraer matrimonio.
Segundo. — Los que adolecieran de impotencia física, absoluta ó
relativa para la procreación con anterioridad á la celebración del ma-
trimonio de una manera patente, perpetua é incurable, los que pade-
cieren enfermedad crónico-contagiosa ó locura.
Tercero. — Los que se hayen ligados con vínculos matrimoniales.
Art. 6. ° — Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí :
Primero. — Los ascendientes y descendientes por consanguinidad
ó afinidad legítima ó natural.
Segundo.— Los colaterales por consanguinidad ó afinidad legítima
ó natural hasta el segundo grado.
Tercero. — Los adúlteros que hubiesen sido condenados por sen-
tencia.
Cuarto. — Los que hubiesen sido condenados como autores ó como
autor y cómplice de la muerte del cónyuge ó de cualquiera de ellos.
Art. 7. -La licencia exigida en el inciso primero del artículo 4.
debe ser concedida á los hijos legítimos por el padre; faltando este,
corresponde otorgarlo por su orden, á la madre, á los abuelos paternos
y maternos, al tutor y en defecto de todos, á los Prefectos. Los hijos
naturales reconocidos, podrán obtenerla de quien los reconocieron ó
sus ascendientes, el tutor, ó el Prefecto por el orden establecido en el .
párrafo anterior. Los demás ilegítimos, lo obtendrán de las mismas
personas, cuando fueren legalmente conocidas, ó en defecto del
Prefecto.
Art. 8.° — El consejo deberá pedirse solamente al padre ó madre,
tratándose de hijos legítimos ó naturales reconocidos, y respecto de los
demás ilegítimos, solamente las madres. Sino lo obtuviesen ó fuese
desfavorable, no podrá celebrarse hasta seis meses después de hecha la
petición.
Art. 9." — Ninguno de los llamados á prestar su consejo ó consen-
timiento, está obligado á manifestar las razones en que se funda para
concederlo ó negarlo, ni contra su disenso se da recurso alguno.
Art. 10. — El gobierno, con justa causa, puede dispensar, á ins-
tancia de parte, los impedimentos nacidos de afinidad legítima ó natu-
ral entre colaterales.
CAPITULO III.
DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.
Art. ii. — Los que hubiesen de contraer matrimonio con arreglo
á esta Ley, presentarán á los Prefectos de la demarcación en que vi-
van, una declaración firmada en que conste : Primero, los nombres y
apellidos, edad, profesión, domicilio ó residencia de los contrayentes.
Segundo, los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres.
Acompañarán á estas declaraciones la partida de nacimiento y de
estado de los contrayentes, la licencia ó consejo si procediere, y la dis-
pensa si fuese necesaria. Las faltas de estas partidas podrá suplirse
con certificación de los Prefectos del lugar de su residencia.
Art. 12. — Si el Prefecto ante quien ha de celebrarse el matrimonio
no lo fuere á la vez de ambos contrayentes, se presentarán dos decla-
raciones, una ante el Prefecto de cada uno de los contrayentes, expre-
sando cual de ellos han elegido para la celebración del matrimonio,
v en ambas Prefecturas se practicarán las diligencias que se establecen
en los artículos siguientes.
Art. 13. — El Prefecto, previa certificación de los pretendientes,
mandará fijar edictos por espacio de quince días anunciando la preten-
sión, con todas las indicaciones contenidas en el artículo 1 1, requiriendo
á los que tuviesen noticias de algún impedimento para que lo de-
nuncien.
Art. 14.- Toda persona á cuyo conocimiento llegue la pretensión
de matrimonio, está obligada á denunciar cualquier impedimento que
le conste. Hecha la denuncia, formará el Prefecto un expediente
en averiguación de la verdad, en el que sólo podrán formalizar por sí,
la oposición, los que tengan interés en impedir el casamiento.
Art. 15. — Se prescindirá de la publicación de los edictos :
Primero : en los matrimonios de los militares y empleados en activo
servicio, fuera del punto en que residan, si presentaren certificación de
su libertad expedida por el Jefe del Cuerpo á que pertenezcan.
Segundo : en los matrimonios que se celebren in artículo mortis.
Art. 16, — Transcurridos los quince días á que se refiere el artículo
1 3 sin que se haya denunciado ningún impedimento, ó demostrada la no
existencia de éste, en caso de denuncia, y no teniendo el Prefecto co-
nocimiento de alguno, procederá á la celebración del matrimonio.
Art. 17. — Se celebrará el matrimonio compareciendo ante el Pre-
38
fecto los contrayentes, acompañados cada uno de dos testigos mayores
de edad y sin tacha legal : se dará lectura á los artículos i.° 20, 21, 22 y
23 de esta Ley y preguntará á cada uno de los contrayentes si persiste
en la resolución de celebrar matrimonio y si efectivamente lo celebra,
y respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de matri-
monio, que firmarán el Prefecto, los contrayentes, los testigos y el Se
cretarío de la Prefectura.
A petición de los interesados podrá hacerse constar en el acta los
bienes que aporta al matrimonio cada uno de ellos y los convenios es-
peciales que quieran hacer constar en el contrato, siempre que no se
opongan á la moral, á la naturaleza del mismo y á las Leyes.
Atr. 18. — El acta matrimonial se asentará con su número de orden,
en un libro foliado y sellado y que tendrá el título siguiente : "Libro
de matrimonios contraídos en la Prefectura de". . . .
Art 19. — Con los documentos á que se ha hecho referencia y
cuantos más se necesiten para la celebración del matrimonio, se forma-
rá un legajo que, señalado con el mismo número con que figure en el
Libro de Matrimonio, quedará en el archivo de la Prefectura.
CAPITULO IV.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONYUGUES
Art. 20. — El marido debe protejer á la mujer y ésta obedecerle,
debiendo ambos guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y atender
al cuidado y educación de la prole.
Art. 21. — El marido es el representante de su mujer, la que no
podrá sin su licencia comparecer en juicio, enajenar sus bienes, ni obli-
garse. Corresponderá asimismo al marido, la administración de los
bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario.
Art. 22. — No necesitará de esa licencia:
Primero: Para otorgar testamento.
Segundo : Para ejercer los derechos y cumplir los deberes respecto á
los hijos legítimos ó naturales reconocidos que hubiese tenido de otro
y respecto á los bienes de los mismos.
Art 23. — Tampoco necesitará de esa licencia : Primero, para de-
fender enjuicio criminal, ni para demandar ó defenderse en los pleitos
contra su marido.
Segundo : En la compra de efectos destinados al consumo de la
familia.
Tercero : En los casos de incapacidad del marido ó cuando éste
estuviese ausente en ignorado paradero.
39
CAPITULO V.
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y DK SUS EFECTOS
SECCIÓN PRIMERA
De la nulidad del matrimonio.
Art. 24. — Son nulos :
Primero : Los matrimonios celebrados entre las personas á quie-
nes se refieren los artículos 4. 9 , 5 . y 6. Q , salvos los casos de
dispensa.
Segundo : El contraído por error en la persona ó por coacción ó
miedo grave que vicie el consentimiento.
Tercero : El contraído por el raptor con la robada, mientras ésta
se halle en su poder.
Cuarto : El que se celebre sin la intervención del Prefecto y sin la
presencia de los testigos exigidos en los artículos 12 y 17 ó sin el con-
sentimiento á que se refiere el artículo 7.
Art. 25. — La acción para pedir la nulidad, corresponde á los cón-
yugues, al Prefecto y á cualquiera persona que tenga interés en ello.
Se exceptúan los casos de rapto, error, fuerza ó miedo, en los que sólo
podrá ejercitarla el cónyugue que los hubiese sufrido ; y el de impoten-
cia en que la acción corresponderá á uno y otro cónyugue y á las per-
sonas que tengan interés en la nulidad.
Art. 26. — Caduca la acción para pedir la nulidad y se convalidan
los matrimonios en sus respectivas casas, si los cónyugues hubiesen
vivido juntos un día después de cumplida la edad en que no es nece-
sario el consentimiento, ó durante tres meses después de desvanecido
el error, ó de haber cesado la fuerza ó la causa del miedo, ó si reco-
brada la libertad, en caso de rapto, no se interpusiese la demanda de
nulidad dentro de dicho término.
SECCIÓN SEGUNDA
De los efectos de la nulidad
Art. 27. — El matrimonio contraído de buena fe produce efectos
civiles, aunque se declare nulo. Si sólo uno délos cónyugues ha in-
40
tervenido de buena fe, surte únicamente efectos civiles respecto de él
y de sus hijos. Si hubiese intervenido mala fe por parte de ambos,
sólo surtirá efectos respecto de los hijos.
Art. 28. — Anulado el matrimonio, quedarán los hijos varones,
mayores de tres años, al cuidado del padre, y las hijas al de la madre,
si¡hubiese habido buena fe de parte de ambos.
Si la buena fe hubiese estado de parte de uno sólo de los cónyu-
gues, quedarán bajo su poder y cuidado los hijos de ambos sexos.
Si la mala fe fuese de ambos, se les nombrará un tutor.
En todo caso estarán al lado de la madre, los hijos é hijas meno-
res de tres años.
Art. 29. — La nulidad del matrimonio producirá respecto de los
bienes, los mismos efectos que la disolución por muerte ; pero el cón-
yugue que hubiese obrado de mala fe, no tendrá derecho á los
gananciales.
CAPITULO VI.
DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
SCCION PRIMERA
De la disolución del matrimonio
Art. 30. — El matrimonio se disuelve :
Primero : Por la muerte de uno de los cónyugues.
Segundo : Por el divorcio.
Art. 31. — Las causas legítimas del divorcio son:
Primero : El mutuo disentimiento.
Segundo : Enfermedad crónico-contagiosa, la impotencia absoluta
é incurable y la locura.
Tercero: El adulterio de la mujer, en todo caso, y el del marido
cuando resulte escándalo público en menosprecio de la mujer.
Cuarto : Los malos tratamientos de obra, ó los insultos graves.
Quinto : La propuesta del marido para prostituir á su mujer.
Sexto : El conato del marido ó de la mujer para corromper á sus
hijos ó prostituir á sus hijas, y la connivencia en su corrupción ó pros-
titución.
41
Art. 32.— El divorcio sólo puede ser pedido por el cónyugue ino-
cente en los casos de culpa.
Art. 33. — La sevicia da á la mujer el derecho de exigir al marido
que, viviendo ambos separadamente, sostenga la carga del matrimonio.
Si la mujer cometiera adulterio perderá este derecho.
SECCIÓN SEGUNDA.
Efectos del divorcio respecto á los hijos.
Art. 34. — En caso de separación los menores de tres años deben
quedarse con la madre; los impúberes mayores de tres años permane-
cerán al lado del cónyuge inocente^ ó del que no haya querido la sepa-
ración, según que estase verifique por culpa ó por enfermedad; excep-
tuando el caso de locura en que quedarán al lado del no loco; si por
mutuo disentimiento, deben los cónyuges ponerse de acuerdo sobre este
punto.
Art. 35. — Cumplidos los tres años, los hijos que hasta entonces
estuvieren con la madre, quedarán sometidos á las diversas prescrip-
ciones del artículo anterior.
Art, 36. — Cumplidos los catorce años por el hijo varón y los doce
por la hembra, cualquiera que fuera su anterior destino, ó si la separa-
ción ocurriera al tener esa edad, pueden ir libremente con el uno ó el
otro de los cónyuges; pero los hijos no podrán ir con la madre, si la
separación tuviese lugar por las causas indicadas en los incisos 30 y 60
ni con el padre en los casos 50 y 60 del artículo 31.
SECCIÓN TERCERA.
Efectos del divorcio respecto á los bienes.
Art. 37. — En caso de separación voluntaria ó por enfermedad, no
habiendo hijos, se pondrán de acuerdo los cónyuges ó se sujetarán á
lo estipulado respecto de los bienes al contraer el matrimonio. Si hu-
biese hijos pertenecerán á éstos los gananciales y la tercera parte de
los bienes aportados por cada uno de los cónyuges.
Art. 38. — Si la separaeión tuviese lugar por culpa y no hubiese
hijos, coriesponderán al cónyuge inocente los gananciales y la cuarta
parte de los bienes aportados por el culpable. La mujer perderá la
dote que pasará á ser capital de los hijos.
42
CAPITULO VIL
DISPOSICIÓN ES COMUNES Á LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.
Art, 39. — Las demandas de Divorcio y Nulidad se presentarán
ante el Prefecto del lugar de la residencia de los interesados, que las
oirá y fallará previo dictamen del Auditor de guerra correspondiente.
Art. 40. — Disuelto ó anulado el matrimonio, tienen los separados
derecho de contraer nuevo enlace.
CAPITULO VIII.
DISPOSICIÓN FINAL.
Art. 41. — Quedan derogadas todas las disposiciones que se opon-
gan á lo preceptuado en la presente Ley.
Patria y Libertad. — Setiembre 14 de 1896.
El Secretario de Relaciones Exteriot es.
R. M. Portuondo. El Secretario del Interior,
Dr. Santiago García Cañizares.
De conformidad con la presente Ley, la sanciono en todas sus
partes. Promulgúese en la forma legal.
Patria y Libertad. — Setiembre 16 de 1896.
El Presidente,
Salvador Cisnkros y Betancourt.
ACUERDOS
ACUERDOS
El Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día catorce del co-
rriente, acordado hacer valer y dar la mayor publicidad al acuer-
do tomado en veinte y cuatro de octubre de 1895, sobre las consi-
deraciones militares que deben disfrutar los miembros del Consejo
de Gobierno y los empleados de Gobierno Civil y Aministración
de la República, que quedó modificado en la forma siguiente:
ACUERDO.
Consideraciones.
El Presidente Generalísimo del
Ejército.
Vice-Presidente Mayor General.
Secretario de Pastado Mayor General.
Secretario del Consejo Brigadier.
Gobernador Civil j
Administrador de Hacienda > Coronel.
Jefe de despacho de las Secretarías de Estado . J
Teniente Gobernador • . ")
Delegado de Hacienda „ ,
c °. . j r u- r- -i : Comandante.
Secretario de Gobierno Civil
Secretarios de Administración de Hacienda. .
Prefecto "i
Director de periódico . • . . |
Regente de imprenta I
Inspector de costas \ Capitán.
Inspector de postas ¡
Inspector de comunicaciones |
Inspector de talleres j
46
Sub- Delegado Hacienda ~|
Secretario de Tenencia de Gobierno
Secretario de Delegación de Hacienda. . . . . ¡
Sub-Inspector de costas I T •
Jefe de talleres de dos ó más industrias . . . f emen e -
Auxiliares de Secretaría del Consejo I
Auxiliar de Tenencia de Gobierno |
Auxiliar del Gobierno Civil )
Sub-Prefecto ]
Secretario de Prefectura
Secretarios de inspecciones |
Jefe de postas •-.... l AIferez
Jefe de comunicaciones f
Maestros de taller I
Auxiliar de dirección de periódicos ¡
Auxiliar de imprenta ]
Jefe de Salinas Sargento.
Operarios de talleres 1 .-, „ ,
Operarios de imprenta Sargento, Cabo o
Vigilantes de costas Soldado, según sus
Postillones • me ' ,to /' s,em J°
Correos clasificados en de
Salineros J i?, ¿a y 3? clase.
Patria y Libertad. — Septiembre 16 de 1896.
El Secretario del Consejo y Canciller,
José Clemente Yivanco.
La sanciono en todas sus partes. Promulgúese en la forma legal.
Patria y Libertad. — Septiembre 16 de 1896.
El Presidente,
Salvador Cisnekos Betanootjkt.
47
Él Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 14 del corrien-
te, acordó hacer valer y dar la mayor publicidad al acuerdo tomado
en 26 de noviembre de 1895, y que es como sigue:
ACUERDO.
Se comunicará á todos los jefes del ejército que cualquier orden ó dis-
posición emanada de este Consejo, y trasmitida á ellos, sea trans-
crita en la orden del día, para que dada á conocer á todos, tenga
más exacto cumplimiento.
Lo que se publica para conocimiento general.
Patria y Libertad. — Septiembre 16 de 1896.
El Secretario del Consejo y Canciller,
José Clemente Vivanco.
El Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día catorce del corrien-
te, acordó hacer valer y dar la mayor publicidad al acuerdo toma-
do en 9 de marzo del corriente año, y que es como sigue:
ACUERDO.
Como operación de suma importancia se dictará una orden ge-
neral para que el ganado inmediato á las poblaciones ó fuertes enemi-
gos sea retirado y repartido, para su cuidado, entre los vecinos de
las Prefecturas, dándoles instrucciones á los Prefectos para que
sean utilizados sus productos en beneficio de la República.
Patria y Libettad. — Septiembre 16 de 1896.
El Secretario del Consejo y Canciller,
José Clemente Vivanco.
Sancionada en todas sus partes. Promulgúese en la forma legal.
El Presidente,
Salvador Cisneros Betancoürt.
48
El Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 14 del corriente,.
acordó hacer y dar la mayor publicidad al acuerdo tomado en 9
de mayo, y que es como sigue :
ACUERDO.
Todos los individuos que lleguen en expediciones, tendrán derecho-
á portar las armas que personalmente conduzcan, hasta ingresar en el
Cuerpo á que definitivamente sean destinados.
Lo que se publica para conocimiento general.
Patria y Libertad. — Septiembre 16 de 1896.
El Secretario del Consejo,
José Clemente Tivanco.
El Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 14 del corriente,
acordó hacer valer y dar la mayor publicidad al acuerdo tomado
en 19 de mayo del corriente, y que es como sigue:
ACUERDO.
La antigüedad en los despachos de jefes y oficiales, se hará
constar desde la fecha de su ingreso en este nuevo Ejército Libertador,
atendiendo al día de su embarque en el Extranjero, si procede de ex-
pedición, ó al día en que se puso á las órdenes del Gobierno ofreciéndole
sus servicios.
Lo que se publica para conocimiento general.
Patria y Libertad. — Septiembre 16 del 1896.
El Secretario del Consejo y Canciller,
José Clemente Yivanco.
El Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 14 del corriente,
acordó hacer valer y dar la mayor publicidad á los acuerdos toma-
4:9
dos en 23 de mayo, que quedarán redactados en la siguiente
forma :
ACUERDO.
Primero. — Todo individuo procedente de las filas enemigas que
venga con armas y municiones á engrosar las filas del Ejército Liber-
tador, se le gratificará con diez pesos sesenta centavos oro al hacer la
entrega del arma y pertrechos que conduzca.
Segundo. — A más de reconocerle el grado militar que en dichas
filas tuviese, se le recompensará, al constituirse definitivamente la Re-
pública, con un lote de terreno para su cultivo que constará de sesenta
mil varas planas.
Tercero. — Sus familias serán trasladadas á la Isla por cuenta de la
República.
Lo que se publica para conocimiento general.
Patria y Libertad. — Mayo 16 de 1896.
El Secretario del Consejo y Canciller,
José Clemente Vivajtco
El Presidente,
Salvador Cisneros Betancourt.
El Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 14 del corriente,
acordó hacer valer y dar la mayor publicidad al acuerdo tomado
en 13 de julio como ampliación al que se tomó en 10 de mayo úl-
timo, y que es como sigue :
ACUERDO.
Primero. — Queda prohibida en absoluto toda operación agrícola,
preparatoria de la zafra venidera, como son la siembra, el chapeo y el
cuidado de los campos de caña.
Segundo. — Queda prohibido en absoluto la realización de la
zafra de 1896 á 1897.
50
Tercero. — Los que infringieran estas disposiciones serán conside-
rados como traidores y condenados á muerte en la forma que establez-
can nuestras leyes penales.
Cuarto. — Serán incendiados los campos de caña, destruidos los ba-
teyes, confiscadas todas las fincas, (ingenios, centrales y colonias) que
cultiven sus campos de caña, ó se preparen ó intenten ó principien á
moler.
Quinto. — La confiscación se hará efectiva aplicando el valor de
esas propiedades, íntegro, el día del triunfo de la Revolución, al pago
de las deudas que ésta hubiere ocasionado y á las demás atenciones
á que legalmente se destinaren. Llegado ese caso no se reconocerá la
eficacia y validez de ningún acto de enagenación, gravamen, ni em-
bargo, posteriores al derecho de 15 de mayo último.
Sexto. — Los presentes acuerdos se comunicarán al General en Jefe
para que, como medida de guerra, los haga circular á todos los jefes del
Ejército y haga que por todos sean cumplidos ; y se harán circular
también entre todos los empleados civiles de la República para que los
conozcan, los hagan conocer de todo el mundo y cooperen á su cumpli-
miento.
Séptimo. — El Jefe militar ó civil que no coopere por todos los
medios á su alcance, al cumplimiento extricto de estos acuerdos, incu-
rrirá en las penas que señalen nuestras leyes penales, próximas á ser
publicadas.
Octavo. — Estos acuerdos se publicarán en todos los periódicos de
la República, se remitirán al extranjero para que se hagan conocer y
publicar extensamente y se impriman en hojas sueltas para hacerlos
llegar profusamente al territorio enemigo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Patria y Libertad.— Septiembre 16 de 1896.
El Secretario del Consejo,
José Clemente Vivanco.
Sancionada en todas sus partes. Promulgúese en la forma legal.
Patria y Libertad. — Septiembre 16 de 1896.
El Presidente,
Salvador Cisneros Betancoürt.
51
El Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día catorce del corrien-
te, acordó hacer valer y dar la mayor publicidad al siguiente
ACUERDO.
Primero. — Que se amplíe el acuerdo de este Consejo, fecha 13 de
julio último, por el que se prohibe efectuar zafras en las fincas azucare-
ras, mientras exista el actual estado de guerra, extendiéndose la prohi-
bición á todo aquello en que pueda obtener recursos el tesoro del
enemigo, como son: industrias, comercios y cualquiera otra clase de
explotación agrícola.
Segundo. — Que se prohiba toda comunicación con el territorio
ocupado por el enemigo, exceptuándose aquellas absolutamente nece-
sarias para conocer sus planes y movimientos y mantener la correspon-
dencia con el extranjero, cuyas comunicaciones solo pueden establecer
el Consejo de Gobierno, el General en Jefe, el Lugar Teniente General
y los Jefes de Departamento y de Cuerpos de Ejército; siendo conside-
rado como traidor y juzgado por tribunal competente, todo aquel que
lo haga sin esa autorización.
Tercero. — Los dueños de fincas ó sus representantes legales, en
caso de pertenecer éstas á sociedades anónimas, entregarán, como em-
préstito forzoso, en las cajas de esta Secretaría de Hacienda ó en la
Tesorería de la Delegación Plenipotenciaria en New York, la cantidad
á que ascienda el 2 por ciento del valor de las fincas con todas sus
anexidades, que devengará el 6 por ciento de interés anual, recibiendo
en garantía de esa suma, á voluntad de los interesados, documentos
directos de esta Secretaría ó bonos de los emitidos por la República,
sujetándose en este caso á lo prescrito en ellos respecto á la forma del
pago del principal é intereses, y en todo caso á recibir el reintegro de
la suma prestada y sus interés después de constituida definitivamente
nuestra República. La cantidad que á cada finca haya correspondido,
deberá ser hecha efectiva antes del 30 de noviembre próximo, y en su
virtud serán respetadas y consideradas las mismas como propiedades
de la República.
Cuarto. — Los que sin causa suficientemente justificada no hubie-
sen efectuado la entrega de la cantidad que les corresponde, al ven-
cerse el plazo, se les considerará como enemigos de la patria y serán
totalmente destruidas sus propiedades ; y aquellas que por cualquier
evento no se destruyesen, se considerarán confiscadas en beneficio de
la República, y se destinarán al pago de la deuda que ésta contrajere.
52
declarándose nulo cualquier acto de enagenación, gravamen, embergo,
etc., de las mismas, realizado con posterioridad á este acuerdo.
Quinto.— Los dueños de fincas que efectuaron la zafra próxima
pasada, contraviniendo nuestras leyes y sin hacer efectiva la contribu-
ción correspondiente, deberán satisfacer además de la suma con que
deben inscribirse en este empréstito, la cantidad á que ascienda el
impuesto de cinco centavos oro por arroba de azúcar de cualquier clase
elaborada,, y cuatro pesos oro por cada pipa de alcohol de treinta grados
que abonarán dentro del mismo plazo; vencido el cual, si no se hubiese
efectuado la entrega, se procederá á la completa destrucción de sus
propiedades, quedando comprendidas en las demás generales del pá-
rrafo Cuarto.
Lo que se publica para conocimiento general.
Patria y Libertad. — Septiembre 16 de 1896,
El Secretario de Hacienda,
Severo Pina.
El Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 14 del corriente,
acordó hacer valer y dar la mayor publicidad al acuerdo tomado
en 7 de agosto del corriente, que es como sigue :
ACUERDO.
Primero. — Todos los ciudadanos de la República, están obligados
á cumplir y hacer cumplir los acuerdos tenidos por el Consejo de Go-
bierno y que se publiquen con la sanción del Presidente.
Segundo. — Todo ciudadano tiene derecho de petición, pudiendo
en su consecuencia dirigirse al Consejo de Gobierno en solicitud de la
promulgación, reconsideración, reformas ó derogación de cualquier
acuerdo : solicitud que será oída y resuelta conforme haya lugar ; que-
dando, no obstante, obligatorios todos los acuerdos, mientras no se
promulgue su derogación.
Tercero. — El derecho de legislación sólo reside en el Consejo de
Gobierno.
Lo que se hace público, para conocimiento general.
Patria y Libertad.— Septiembre 16 de 1896.
El Secretario del Consejo y Canciller,
José Clemente Vi v anco.
53
El Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 14 del corriente, te-
niendo presente que, según la Ley de Organización Militar, queda
establecido el grado de General de División que no existía, cuando
en 2 de diciembre de 1895, se acordó los sueldos que debían dis-
frutar los militares y empleados de la República, acordó modificar
el acuerdo de esa fecha, que quedará redactado en la forma si-
guiente :
ACUERDO.
Mayor General Tendrá el sueldo de. . . . 500 pesos
General de División " " mensual 450
Brigadier " " " 400
Coronel " " " 325
Teniente Coronel " " " 275
Comandante " " " 220
Capitán " " " 1 30
Teniente " " " 100
Alférez " " " 90
Sargento primero " " " 60
Sargento segundo " " " 50
Cabo ■ ■ " " 4°
Soldarlo " " " 30
Patria y Libertad. — Setiembre 16 de 1896.
El Secretario del Consejo y Canciller,
José Clemente Yivanco.
Lo sanciono en todas sus partes : Promulgúese en la forma legal.
Patria y Libertad. — Septiembre 16 de 1896,
El Presidente,
Salvador Cisneros Betancourt.
MANIFIESTO A LAS REPÚBLICAS
LATINO-AMERICANAS.
GOBIERNO PROVISIONAL
DE LA
REPÚBLICA DE CUBA,
A LAS REPÚBLICAS DE LA AMER5CA LATINA.
El 24 de febrero de 1895 tomaron de nuevo las armas los patriotas
cubanos, para romper definitivamente el vínculo político que sujeta el
pueblo de Cuba á la monarquía de España. En el mes inmediato de
septiembre, sus armas victoriosas habían llevado la bandera de la liber-
tad desde el extremo oriental de la isla á los linderos de la provincia de
Matanzas. Las tres cuartas partes del territorio de la colonia estaban
en armas contra el poder español, y sus habitantes eligieron delegados
para constituir un gobierno, como primera expresión de su soberanía.
En los históricos campos de Jimaguayú se reunió la Asamblea
Constituyente, que redactó una Constitución provisional, adecuada á
las necesidades de la guerra, y declaró constituida la República de
Cuba. El poder supremo del nuevo Estado se confirió á un Consejo
de Gobierno, compuesto de un Presidente, un Vicepresidente, y
cuatro Secretarios encargados del despacho de los asuntos de Guerra,
Hacienda, Interior y Relaciones Exteriores. Para llenar estos cargos
fueron electos los ciudadanos Salvador Cisneros Betancourt, Presi-
dente ; Bartolomé Massó, Vicepresidente; general Carlos Roloff, Secre-
tario de la Guerra ; licenciado Severo Pina, Secretario de Hacienda ;
doctor Santiago García Cañizares, Secretario del Interior ; y licenciado
Rafael Portuondo Tamayo, Secretario de Relaciones Exteriores, Para
el mando en Jefe de las fuerzas cubanas fué designado el general Máxi-
mo Gómez, y el general Antonio Maceo, para Lugarteniente. La repre-
sentación del gobierno de la República en el extranjero se encomendó
58
al ciudadano Tomás Estrada Palma, con el título de Delegado Pleni-
potenciario.
Después de estos sucesos, el éxito militar de la revolución ha supe-
rado todas las esperanzas. Los ejércitos de la república invadieron
con incontrastable empuje las provincias de Matanzas, la Habana y
Pinar del Río, desbaratando las fuerzas españolas, burlando los planes
de sus generales, y en pocos días llegaron al extremo occidental de la
Isla, sublevando el país en masa. La marcha del Ejército invasor por
el territorio de Occidente fué un verdadero paseo triunfal. Las pobla-
ciones se precipitaban al encuentro de nuestros soldados, y la adhesión
al pueblo, en las comarcas que se estimaban el baluarte de la sobera-
nía de España, ha coronado el éxito militar con el más completo
triunfo político.
Ante este resultado, que sería asombroso si no estuvieran paten-
tes las causas que lo han producido, es imposible desconocer que el
pueblo de la colonia tiene la firme voluntad de cambiar de condición
política, completando su desarrollo histórico, cual en su día lo comple-
taron las naciones hermanas del Continente, y elevándose á la digni-
dad de Estado. Así como ha demostrado del modo más enérgico que
no retrocederá ante ningún sacrificio, por mantener su personalidad y
su independencia políticas.
Teniendo esto presente, el gobierno de la República de Cuba ha
creído deber suyo dirigirse á los otros Estados americanos, que tienen su
mismo origen, para exponerle los graves motivos que lo han llevado á
apelar á la guerra á fin de constiturse; y para expresarles sus gratas
esperanzas de que encontrará en ellos una gran fuerza moral que lo
ayude eficazmente á poner término al sangriento conflicto en que está
empeñado. De la sabiduría de los pueblos libres de la América Lati-
na espera el reconocimiento de que, por encima de las fronteras nacio-
nales, se extienden vínculos anteriores á las formas políticas y más
permanentes, constituidos por la comunidad de origen, de historia y de
idioma y por la semejanza de costumbres y creencias que de esa comu-
nidad se deriva. De ellos resulta que la tranquilidad y la prosperidad
de un pueblo americano son factores importantes de la vida de todos ;
haciendo que no sea un concepto vacío el de la solidaridad americana.
Hay una especie de deber internacional en el mantenimiento de
la paz. Cuando un pueblo apela á la guerra, no ha ser sino en el caso
de que pueda justificar su conducta á los ojos y ante la conciencia de
los demás pueblos, en tal manera que ninguno pueda negarle la razón
que le ha asistido para valerse de ese recurso extremo de demandar el
derecho. Cuba se encuentra en este caso. La organización política
59
que le ha impuesto España, lejos de responder á los fines fundamenta-
les y permanentes de la constitución del poder público, la depaupera,
la degrada, la desmoraliza y la entrega á incesantes convulsiones y
trastornos, que son amenaza perpetua para su fomento y cultura.
España niega al cubano el ejercicio del poder político en su propio
país. Sólo el 3 por ciento de total de sus habitantes disfruta del dere-
cho de sufragio, y dentro de esta risible proporción todavía, por ama-
ños de la ley, logra que la inmensa mayoría de los electores sean
los inmigrantes peninsulares. Éstos, en consecuencia, representan á
Cuba en el Congreso español, y se han apoderado del manejo exclu-
sivo de los asuntos municipales y provinciales en todo el país. Ade-
más del poder político, España ha puesto la fuerza militar en manos de
estos inmigrantes, que constituyen un verdadero ejército de ocupación.
La Metrópoli á su arbitrio mantiene además en la colonia las fuerzas
de mar y tierra que estima convenientes, y hasta la policía de las ciu-
dades y de los campos la pone en mano de institutos armados que, en
tiempo de paz, disfrutan de las mismas facultades arbitrarias que en
tiempo de guerra.
La administración de justicia es una máquina de opresión, y no
una ga-antía para la hacienda, la honra, la seguridad y los derechos
del ciudadano La judicatura, casi en su totalidad, está en manos
de los españoles; y los jueces se consideran meros instrumentos de
gobierno.
Con el poder político, el poder militar y el poder judicial en sus
manos, la Metrópoli ha impuesto á la colonia una administración buro-
crática, que es un pillaje organizado, y la ha sometido á la más com-
pleta servidumbre mercantil. Los impuestos que han pesado sobre
Cuba, sin verdadera representación del contribuyente, desde la termi-
nación de la guerra en 1878, hasta la fecha, pasan de quinientos millo-
nes de pesos fuertes. Y como si ésto fuera poco, todavía el gobierno
español ha hecho gravitar sobre Cuba una deuda superior á la de los
demás países del mundo. A esta explotación desapoderada, con forma
legal, se une la explotación ilegal dé los empleados, gente extraña al
país y completamente irresponsable. Sólo en el ramo de aduanas, se
ha calculado que desde 1878 á 1894 se habían robado los agentes del
fisco doscientos millones.
España ha hecho de los aranceles de Cuba una apretada malla,
que cieira el paso al comercio extranjero. A fines del siglo XIX, y
en un país cuyo régimen industrial demanda imperiosamente la liber-
tad de comercio, nos impone el gobierno metropolítico el abominable
sistema colonial, que fué una de las principales causas de la guerra de
60
emancipación del Continente. A la sombra de este arancel monstruo-
so, el comercio de algunas provincias de España, impone la ley en el
mercado cubano ; y, como si no le bastara el monopolio, se enriquece
añadiéndole el fraude, en perjuicio del fisco y en contra, directa ó indi-
rectamente, de nuestros consumidores.
Un pueblo que no dispone del producto de su trabajo, que no
interviene en la gestión de su hacienda propia, que recibe todas sus
leyes de un pueblo extraño y tiene toda su administración en manos
de gente forastera, es un pueblo completa y radicalmente esclavo.
Jamás ha existido, ni se concibe que pueda existir, tiranía más cabal.
Dado ese régimen, á nadie puede sorprender que en Cuba no exista la
seguridad personal y que no haya garantía alguna para los derechos
del ciudadano. Ni tampoco, que á pesar de la extraordinaria labo-
riosidad y el espíritu de empresa de sus hijos, las crisis económicas se
sucedan en Cuba y la hayan reducido á los bordes de la ruina.
Era necesario que el pueblo cubano hubiera caído en total degra-
dación y hubiese perdido todo incentivo á mejorar de estado y aspirar
al progreso, para presumir que pudiera tolerar, sin revelarse, régimen
tan asfixiante, ruinoso y desmoralizador. No ha sido así, por suerte.
Ni los llamamientos de la dignidad, ni el ejemplo de América han sido
perdidos para él. Hace más de cincuenta años que Cuba lucha, de
todas las maneras, con la exhortación, con la pluma y con la espada,
para derrotar la tiranía de España, y sustituirla poi un gobierno pro-
pio, que sea garantía de orden y de libertad.
Esta lucha no ha de cesar mientras España no desista de su teme-
rario empeño de ahogar por la fuerza y estorbar nuestras legítimas
aspiraciones. De este modo, Cuba, y no por culpa suya, ha sido y es
hoy todavía un factor de desorden y un peligro en el concierto de los
pueblos americanos.
El interés supremo de América, de la América hispano-lusitana,
ante todo, consiste en qne cese de ser Cuba campo sangriento, donde
estén periódicamente en pugna la libertad americana y el despotismo
europeo. Lejos de fortalecerse, se quebranta nuestra raza en América
con estas guerras tremendas. España tiene que ser mirada con recela
y disgusto por sus antiguas colonias, mientras la vean empeñada en
mantener en tierra americana el mismo régimen opresor que le enage-
nó la voluntad de las naciones del Continente, y las obligó á romper
los lazos políticos que en un tiempo las unían. Cuba, libre y próspera,,
será un elemento de prosperidad y seguridad páralos pueblos ameri-
canos de su mismo origen. Cuba, desangrada y arruinada, puede ser
presa fácil para razas, si no atagónicas, diversas.
61
Aquí aparece claro el gran interés de los pueblos latino-americanos
en intervenir, con su consejo é influencia, para apresurar la hora de
nuestra constitución definitiva como Estado. Si se deciden á poner
su fuerza moral al servicio de esta gran obra, habrán prestado un va-
lioso servicio á Cuba y España, y habrán sido previsoras en provecho
propio.
El momento es propio y oportuno. Entregadas á sí mismas las
naciones americanas, libres del despotismo español, han podido culti-
var con su antigua Metrópoli, sin desagrado ni indignidad, las rela-
ciones materiales y mentales que son siempre más fácil entre pueblos
de la misma cepa y procedencia. Las pasiones hostiles se han suavi-
zado. España ha reconocido al cabo que sus antiguas colonias procedie-
ron cuerda y legítimamente al constituirse en naciones soberanas.
Llega la hora en que éstas vean cuál es el peso de su voz y de su in-
fluencia en los consejos de España, en una cuestión esencialmente
americana y esencialmente idéntica á la que se planteó cuando ellas
mismas plantearon su evolución política. Al intervenir para que Es-
paña reconozca la independencia de Cuba, poniendo término á la efu-
sión de sangre y á la destrucción de las propiedades, que depaupe-
ran y debilitan una porción importante de la América-latina, afirmarán
una vez más su adhesión al principio á que deben su existencia como
Estados, y su derecho á ser oidas en un asunto internacional, que toca
tan de cerca al porvenir de la raza que las puebla y cuya representa-
ción llevan en el Nuevo Mundo. Al mismo tiempo darán muestras de
verdadero interés por España y de confraternidad respecto á Cuba.
No puede concebirse acto de política más elevada, previsora y
humana.
Cuba, por su parte, está resuelta á conquistar su independencia,
aunque para ello tenga que apelar á las más terribles extremidades.
Pero, en estos momentos en que sus armas se pasean victoriosas por
toda la isla, y cuenta con la adhesión de todos sus hijos para nutrir sus
ejércitos y proveerlos de todos los elementos de guerra, aun á costa de
los mayores sacrificios, quiere demostrar á los pueblos hermanos de la
América Libre su disposición á la paz ; é invita á sus gobiernos para
que interpongan sus buenos oficios con España, á fin de poner térmi-
no á la guerra, en condiciones que nos aseguren á nosotros nuestra
soberanía, y á España las compensaciones que puedan hacerle menos
gravosa la pérdida territorial que de todos modos ha de sufrir.
No nos toca más que hacer estas sumarias indicaciones. A la
gran cordura y amor á la libertad de los representantes de las Repú-
blicas hispano-latinas nos confiarnos; seguros deque sabrán apreciar la
62
alteza de nuestras intenciones, la firmeza de nuestro derecho y la
mutua conveniencia para tantos pueblos afines y solidarios, de que la
independencia de Cuba, cimentada con la sangre y los esfuerzos de
los cubanos, se corone por la intervención y acuerdo de todos los
Estados de nuestra propia raza.
El Presidente,
Salvador Cisneros Betancotjrt.
El Secretario de Relaciones Exteriores,.
Rafael M. Portuondo.
#*
This book is due at the LOUIS R. WILSON LIBRARY on the
last date stamped under "Date Due." If not on hold it may be
renewed by bringing it to the library.
DATE nirT
DUE
DATE
DUE
JUL 2 2 7ÍM9
*««._ JUl
.212009
Cn,m ñín K1Q